AL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Calle Ferraz, nº 16 - Planta 2ª
28008 - Madrid
JOSÉ IGNACIO COCIÑA IGLESIAS, mayor de edad, con D.N.I. 33311191S en su condición de Presidente de la Federación Gallega de Rugby, con domicilio a efecto de notificaciones en Avda. de Glasgow, 11 (Complexo Deportivo Elviña) 15008 – A Coruña y dirección de correo electrónico:
secretaria@rugby.gal, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:
Que ha tenido conocimiento del Acta nº 5 dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Rugby de Castilla y León, de fecha 1 de febrero de 2019, cuya copia se acompaña y considerándola lesiva para los intereses de la Federación que represento, así como contraria a Derecho, dentro del plazo señalado al efecto, interpongo RECURSO, todo ello con base en los siguientes
M O T I V O S
PRIMERO.- PREVIO.
Con carácter previo, interesa al derecho de esta parte realizar las siguientes matizaciones, antes de entrar en un análisis profundo de las resoluciones que son objeto del presente Recurso.
1. Indicar que con carácter previo a la interposición del presente Recurso, nos hemos dirigido telefónicamente, para recabar información, al TRIBUNAL DEL DEPORTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que según dicha acta es el Organo competente a que debe resolver esta cuestión. Pues bien, nos indican desde dicho organismo que debido a que en dicha competición participan clubs de tres autonomías diferentes, ellos no son competentes para resolver dicha cuestión.
Por dicha circunstancia, y en aras de que evitar la indefensión en la que se encuentran los clubes a los que la Federación Gallega representa y con independencia de que los hechos objeto de discusión a través del presente Recurso se han puesto en conocimiento de la Federación Española de Rugby, no nos queda otra alternativa que presentar el presente recurso ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, órgano competente para resolver sobre esta materia
2º Es preciso indicar que la Federación Gallega de Rugby no ha sido parte en el expediente administrativo seguido en las Actas nº 12 y13 del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León, cuyas copias se acompañan, aunque al amparo de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera PARTE INTERESADA, por cuanto a pesar de no haber iniciado el procedimiento, ni haber sido parte en el mismos, se considera que ostentan derechos e intereses legítimos colectivos que pueden ser directamente afectados por la resolución objeto del presente Recurso y como más adelante se expresarán.
3º. Como anteriormente hemos indicado, se ha presentado el correspondiente escrito a la Federación Española de Rugby, con el objeto de que nos aclare si existe o no algún tipo de “interpretación” adicional a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Partidos y Competiciones, en el sentido de que nos indique a estos efectos, QUE SE ENTIENDE POR INCOMPARECENCIA.
Es evidente, que por parte del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León, se ha dado una interpretación un tanto “torticera”, revocando la resolución dictada en su día por el Juez Unico de Competición, quien entiende ( con buen criterio), que el club Bathco de Santander al presentarse al partido que disputaban en categoría sub 18 al Oviedo Rugby, con tan sólo 5 jugadores incurre en el supuesto de incomparecencia previsto en el artículo 17 en relación con el 37 del citado Reglamento de Partidos y Competiciones.
Pues bien, con independencia del criterio de la Federación Española, esta parte en defensa de sus legítimos derechos, acude al Tribunal Administrativo del Deporte, a fin de que resuelva de conformidad en derecho.
SEGUNDO.- En el mencionado Acta nº 12 del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León se acordaba en su Apartado A).- Encuentro Sub 18 Gijón U. Oviedo – Bathco CRS “ … / … PRIMERO.- Declarar el resultado del partido como Gijón U. Oviedo 7 (B) – Bathco 0; SEGUNDO.- Descontar un punto en la clasificación al Bathco CRS Sub 18; TERCERO.- Imponer multa de 100 euros al Bathco CRS (Art. 103 c del RPC) … / … “ todo ello en virtud de que el Club Bathco CRS se presentó al partido con sólo cinco jugadores y conforme a los dispuesto en el Artículo 37 del Reglamento de Partidos y Competiciones estableció que este hecho lo consideraba incomparecencia de un encuentro oficial.
En el Acta nº 13, una semana después, en su apartado E).- señala el hecho que el Club Bathco CRS - Sub 18 ha incurrido en dos incomparecencias con Sentencia en el Acta 3 de 18 de Octubre de 2018 y en el Acta 12 de 16 de Enero de 2019, por lo que se acuerda: “ … / … Excluir de la competición denominada Liga Sub 18 Grupo Norte (Asturias/Cantabria) al Bathco CRS Sub 18 … / … “, con fundamento en el referido Artículo 37 del Reglamento de Partidos y Competiciones que establece que: “ Si el número de equipos participantes en la competición es de cinco o más, la segunda incomparecencia supondrá la exclusión de la competición … /… El Bathco Sub 18 participa en la denominada Liga Sub 18 Grupo Norte (Asturias/Cantabria), en la que están inscritos 6 equipos … / … “.
TERCERO.- RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO.
Como se ha dejado expresamente manifestado es el Acta nº 5 dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Rugby de Castilla y León, de fecha 1 de febrero de 2019 objeto de la presente impugnación, que no ha dejado atónitos tanto por la redacción de la misma como por su total falta de consistencia jurídica, ya que resuelve el Recurso formulado por la representación del Club Bathco CRS - Sub 18 respecto a las Resoluciones del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León 12 y 13 por las que se sancionaba a su Club.
Estima esta parte recurrente que la resolución objeto de Recurso está dictada en fraude a la Ley, por cuanto resuelve de manera contraria a las resoluciones del Resoluciones del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León y se deja sin efecto las sanciones impuestas al Club Bathco CRS - Sub 18, continuando en la Competición.
CUARTO.- Los argumentos utilizados para tumbar las resoluciones del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León, carecen de fundamentación jurídica alguna, así como de apoyo fáctico y vulneran la legalidad al señalar que: “ … / … Es cierto que el Reglamento hace distinción entre las situaciones de incomparecencia y la de comparecencia con menos jugadores de los necesarios para que el juego de comienzo, sin que en ningún artículo diga que esta segunda circunstancia tenga la misma consideración, y por tanto no siendo de aplicación la sanción estipulada en el Reglamento para la incomparecencia, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción a imponer es la más severa, la de retirada del equipo de la competición. La interpretación por tanto entre las dos situaciones y el acomodo de la segunda a la sanción de la primera no puede tener acogida, el Reglamento no lo recoge así, y por su carácter sancionador la interpretación debe ser restrictiva. Al no estar recogido expresamente no puede aplicarse la sanción estipulada para la incomparecencia a una comparecencia con menos jugadores de los necesarios, situaciones que de hecho son diferentes. Respecto a lo que suceda con el partido no jugado y la solicitud de ambos clubes de jugar el partido en otra fecha, este Comité de Apelación no puede entrar a resolver por no ser en este caso competente para ello, entendiendo que será la Dirección Técnica de la Federación de Castilla y León de Rugby la que resolverá sobre dicha solicitud … / …”
El Artículo 17 del Reglamento de Partidos y Competiciones, establece de manera clara y meridiana que, para poder comenzar válidamente un partido, es necesario que se encuentren en el terreno de juego, debidamente equipados y capacitados para jugar, por lo menos once jugadores por cada equipo.
El Artículo 16 del citado Reglamento señala que el árbitro, podrá conceder un plazo de gracia para el comienzo del encuentro sobre la hora señalada para este, hasta un máximo de quince minutos y transcurrido el plazo de gracia, decretará la incomparecencia del equipo que no se hubiera presentado.
Por tanto, los hechos fueron calificados correctamente por el Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León, en el sentido de declarar la incomparecencia del Club Bathco CRS - Sub 18 y posteriormente, ante la reiterada incomparecencia su exclusión de la competición denominada Liga Sub 18 Grupo Norte.
No cabe de ninguna de las maneras, realizar la forzada interpretación que se produce en la resolución objeto del presente Recurso, por cuanto el Reglamento de Partidos y Competiciones establece que la incomparecencia a un encuentro o haberse personado con el número inferior al mínimo para la celebración del partido es exactamente lo mismo, es decir, el encuentro no se puede jugar por incomparecencia del Club responsable y por tanto es de correcta aplicación el Artículo 37 del Reglamento de Partidos y Competiciones.
A mayor abundamiento, existen otros resortes a disposición de los clubes, que permitan prever estas circunstancias; me explico: Si el Bathco en previsión de que para esa jornada pueda tener problemas a la hora de completar la convocatoria, siempre tendría la posibilidad de solicitar el aplazamiento del encuentro (de forma consensuada con el otro club), de tal forma que esa jornada se pudiera jugar en otra fecha y no incurrir en una FLAGRANTE INCOMPARECIA, como es el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Los efectos de la exclusión de la competición son obvios, el Club Bathco CRS - Sub 18 deja de participar en la denominada Liga Sub 18 Grupo Norte, sin embargo, existen unos efectos secundarios para el Club Bathco y concretamente para el equipo senior que participa en el Campeonato de Liga Nacional de División de Honor B masculina en la Temporada 2018/2019 ya que en la Circular nº 5 de la Federación Española de Rugby, cuya copia se acompaña, los equipos que participen en el Campeonato de División de Honor B masculina deberán tener, como mínimo, un equipo Senior B, un equipo sub 20 o sub 18 y un equipo sub 16, todos ellos compitiendo en los Campeonatos Territoriales respectivos reconocidos por su Federación Autonómica y cumpliendo lo dispuesto e indicado por la Comisión Delegada a las Federaciones y/o Delegaciones sobre normativas y aspectos que se deben cumplir en estas competiciones, entre otras, a saber: finalizar la competición en la que hayan competido y haber disputado en la misma, al menos, 6 partidos, extremo que no cumpliría al haberse expulsado de la competición del equipo S-18.
El no cumplimiento de estos requisitos supondrá la imposibilidad para el club de inscribirse en la presente temporada en esta categoría, ni tampoco podrá participar en las fases siguientes de su categoría para las que se clasifique en la presente temporada.
SEXTO.- Considera esta parte recurrente que ello es el verdadero nudo gordiano y debe ser el verdadero objeto del debate jurídico ya que la Federación Gallega de Rugby que represento tiene diversos clubes en el Grupo A (Norte) de División de Honor B de la Federación Española de Rugby: Campus Ourense R.C., C.R.A.T. A Coruña y Vigo R.C. y ante la posibilidad de que alguno de ellos pudiera optar al ascenso o descenso de categoría, la imposibilidad de que el C.R. Santander – Bathco pudiera inscribirse la próxima temporada en la categoría por incumplimiento de requisitos administrativos de no tener un equipo sub 18 y un equipo sub 16, compitiendo en los Campeonatos Territoriales respectivos reconocidos por su Federación Autonómica habiendo finalizado la competición, supondría que los equipos gallegos tendrían posibilidades de mantenerse en la competición nacional de División de Honor B.
Este es el verdadero motivo por el que la Federación Gallega de Rugby (entidad jurídica con capacidad de obrar) debe ser considerada parte interesada y capacidad para interponer el presente Recurso, pues es titular de derechos deportivos e intereses legítimos colectivos de los clubes de Rugby de Galicia y éstos se pueden ver afectados directamente por la resolución dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Rugby de Castilla y León en su Acta nº 5, de fecha 1 de febrero de 2019.
El concepto de interés es aquel, que de llegar a prosperar la acción entablada originaría un beneficio jurídico o material a favor del accionante, sin que sea necesario que ese interés encuentre apoyo en precepto expreso, legal concreto y declarativo de derechos, o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear al ciudadano el acto combatido en el proceso.
La Doctrina sobre el concepto de interesado ha sido objeto de estudio en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de fecha 19 de febrero de 2008, 27 de septiembre de 2006 y 10 de marzo de 1999, entre otras.
A este respecto, conviene precisar que también el Tribunal Constitucional, en numerosas Sentencias, ha concretado que la expresión "intereses legítimos" resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada del procedimiento que se instruye, y que, en todo caso, dicha titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo; en nuestro caso, entiéndase del procedimiento administrativo (Sentencia del TC de 24 de marzo, FJ 3º; y de 2 de junio, FJ 2º).
Sobre este concepto, también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de 15 enero 2007, que dispone lo siguiente: “Interés que puede ser calificado como directo y legítimo. Directo por contraposición a difuso, y porque incide inmediatamente en la esfera personal de la mercantil recurrente de un modo económico y jurídico y más aún, perfila sus posibilidades de defensa. Legítimo en tanto que no sólo es justo lo solicitado sino que rebasa lo que es un mero interés por la legalidad y además se encuentra amparada por el ordenamiento vigente.”
De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que nadie puede tener la condición de interesado frente a la Administración sino es respecto de un expediente concreto y que se encuentre en trámite, como es el supuesto que nos ocupa y en segundo lugar, que una vez esté en trámite dicho expediente, la condición de interesado requiere que el acto administrativo que pueda recaer en el procedimiento incida inmediatamente en la esfera personal de la persona de un modo económico y jurídico, esto es, que lleve aparejada una ventaja o utilidad jurídica derivada del procedimiento que se instruye, lo que también sucede en el presente caso.
Por ello,
SOLICITO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, admita este escrito, con los documentos que se acompañan, teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones, por interpuesto en tiempo y forma Recurso contra el Acta nº 5 dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Rugby de Castilla y León, de fecha 1 de febrero de 2019 y en mérito de los motivos expuestos se acuerde revocar la resolución impugnada, confirmando el Acta nº 12 del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León, Apartado A).- relativa al encuentro Sub 18 Gijón U. Oviedo – Bathco CRS, en que se declaraba el resultado del partido como Gijón U. Oviedo 7 (B) – Bathco 0, descontándole un punto en la clasificación al Bathco CRS Sub 18 y la imposición de una multa de 100 euros al Bathco CRS, por incomparecencia al asistir al encuentro con sólo cinco jugadores, así como se confirme el Acta nº 13 del Juez Único de Competición de la Federación de Rugby de Castilla y León, Apartado E).- relativa a la doble incomparecencia del Club Bathco CRS SUB 18, en la que se acordaba la exclusión de la competición denominada Liga Sub 18 Grupo Norte (Asturias/Cantabria) al Bathco CRS Sub 18.
En A Coruña para Madrid, 11 de febrero de 2019
Fdo. José Ignacio Cociña Iglesias
Presidente de la Federación Gallega de Rugby